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ESPECIAL LSSI en el SENADO
(2ª comparecencia)


Aqui os ofrecemos una transcripción literal y de urgencia de las intervenciones de la segunda comparencia en el Senado para tratar el anteproyecto de la LSSI, en el día de hoy (20 de septiembre de 2001) en Senado de las intervenciones de Iñaki Uriarte Landa, director de relaciones institucionales y asuntos legales de AECE, Doctor Luis Fajardo López, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad de Girona, Tomé Muguruza, Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de La Información, del Ministerio de Ciencia y Tecnología


Borrador Transcripción de la sesión
COMISIÓN DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL CONOCIMIENTO

Sesión celebrada el jueves, 20 de septiembre de 2001


Se abre la sesión a las diez horas y treinta minutos.

La señora PRESIDENTA: Buenos días, señorías. Se abre la sesión.
Como primer punto del orden día tenemos la lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior, que está en poder de los portavoces.
¿Puede darse por aprobada? (Pausa.)
Queda aprobada por asentimiento. Muchas gracias.

COMPARECENCIA DE DON IÑAKI URIARTE LANDA, DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y ASUNTOS LEGALES DE AECE. (715/000139)

La señora PRESIDENTA: El segundo punto del orden del día es la comparecencia de don Iñaki Uriarte Landa, Director de Relaciones Institucionales y Asuntos Legales de AECE.
Bienvenido a esta Comisión, señor Uriarte. Cuando quiera, tiene usted la palabra.

El señor URIARTE LANDA ( Director de relaciones institucionales y asuntos legales de AECE): Muchas gracias, señora Presidenta.
Buenos días, señorías. En primer lugar, quisiera agradecer la oportunidad que nuevamente han brindado a la Asociación Española de Comercio Electrónico para que podamos exponer aquí nuestras opiniones e inquietudes, en esta ocasión sobre el borrador de anteproyecto de ley de servicios de la sociedad de la información, presentado el pasado 30 de abril por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Como probablemente conocerán, hay diferentes empresas que pertenecen a la Asociación, ocupando todas ellas una posición de máxima relevancia para el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en España. Entre ellas están las tiendas de comercio electrónico, portales, prestadores de firma electrónica, operadores de telecomunicaciones, medios de comunicación, medios de pago, prestadores de servicios financieros, consultorías, etcétera. Estas empresas van a ser las destinatarias directas de la norma actualmente en fase de elaboración.
Por otro lado, hay que decir que hemos tenido un contacto directo y frecuente con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información desde la elaboración del primer borrador de anteproyecto de ley, realizado durante la anterior legislatura, e incluso antes de que se aprobase la Directiva 31/2000. Esta relación ha llevado a que algunas de nuestras observaciones se hayan ido incorporando a los sucesivos borradores, aunque no sea el caso de algunas otras. Entre las primeras podemos destacar la supresión? del registro de prestadores de servicios de la sociedad de la información o la determinación del lugar de establecimiento de los prestadores de servicios. De las segundas nos ocuparemos más adelante.
El anteproyecto regula, como sabrán su señorías, el régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, las obligaciones de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos, las comunicaciones comerciales, los códigos de conducta, la acción de cesación y, finalmente, concluye con la creación de un régimen sancionador como para quitar el hipo, si me permiten la expresión.
Como verán, se trata de un conjunto de materias bastante amplio y heterogéneo para cuyo análisis es preciso separar unas de otras, aunque todas ellas estén íntimamente relacionadas. Pero de forma previa a cualquier análisis jurídico es necesario determinar la naturaleza jurídica de lo que pretendemos regular para poder así incluirlo en algunas de las instituciones jurídicas que conocemos y posteriormente poder regular sus propias especificidades, si las tiene.
Vemos que el anteproyecto y la Directiva regulan los servicios de la sociedad de la información. El denominador común de todas estas clases de relaciones jurídicas que se pueden establecer, y en consecuencia, el denominador común de todos los servicios que se pueden prestar por vía electrónica, es la no presencia física de las partes. Esto es algo muy evidente pero que hay que recordar para que no se nos olvide. Los servicios de la sociedad de la información se prestan a distancia.
Ya la Ley de Ordenación de Comercio Minorista, de 1996, considera como ventas a distancia --es decir, la prestación de servicios y productos a distancia-- las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza. Por ello, al menos jurídicamente, podemos clasificar los servicios de la sociedad de la información como servicios a distancia que se prestan por vía electrónica con carácter lucrativo u oneroso. También hay algo que se debe tener presente a la hora de regular los servicios de la sociedad de la información: el hecho de que en la actualidad se accede principalmente a los mismos a través del PC, aunque cada vez con mayor frecuencia se está accediendo a través de otros dispositivos, como las agendas electrónicas, los móviles, las televisiones, etcétera.
Una vez que hemos determinado la naturaleza jurídica de los servicios de la sociedad de la información, hemos de ver cuáles son las normas de nuestro ordenamiento que los regulan para concluir si son o no suficientes, y en el caso de que no lo sean estudiar la forma más adecuada para regularlos.
No faltan en nuestro ordenamiento normas que regulan la prestación de productos o servicios a distancia. Éstas son, básicamente, las siguientes: la mencionada Ley de Ordenación de Comercio Minorista, de 1996, el Real Decreto por el que se regula la utilización de ventas a distancia e inscripción en el registro de empresas de venta a distancia, la Ley de Condiciones Generales de Contratación, de 1998, e incluso con carácter específico para la contratación electrónica, y en desarrollo de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, el Real Decreto 1.906/1999, por el que se regula la contratación electrónica o telefónica. Hay que decir que dicho Real Decreto está redactado con un desconocimiento profundo de lo que es la contratación electrónica en Internet, a la cual trata de regular, y que sólo a través de una interpretación bastante espiritualista, solicitada desde esta Asociación a la Dirección General de Registros y del Notariado, puede ser aplicado, manteniendo no obstante algunos de sus preceptos un carácter manifiestamente ilegal, como, por ejemplo, el relativo a los gastos de devolución de los productos o servicios. En este sentido, con ocasión de los comentarios que hemos presentado a los borradores de anteproyecto de ley, desde la Asociación hemos solicitado varias veces la aclaración, modificación o, en su caso, derogación del Real Decreto.
Como vemos, regulación existe, y no sólo la que acabo de citar porque, por supuesto, también es de aplicación la normativa sobre publicidad, protección de los consumidores y usuarios, etcétera. Y este hecho nos lleva a la segunda de las reflexiones. ¿Es necesario crear nuevas normas que regulen la prestación de productos o servicios que se realicen por vía electrónica o ya es suficiente la normativa existente? La respuesta es: sí es necesario.
La necesidad de esta regulación surge de dos fuentes. Por un lado, es cierto que, a pesar de tener la Ley de Ordenación de Comercio Minorista la vocación de regular todos los tipos de venta a distancia, independientemente del medio de comunicación que se utilice, hay ciertos aspectos específicos que ha generado la irrupción de Internet como un nuevo canal de prestación de servicios a distancia que sí es necesario regular. También es necesario regularlos porque hay que trasponer la Directiva 2000/31 antes de enero de 2002, y ésta no sólo regula la prestación de servicios a distancia sino también otros temas.
Sin embargo, esta necesidad de regulación no debe suponer la imposición de más restricciones a este nuevo canal que a los tradicionales canales de prestación de servicios a distancia. Pero, ¿cómo debemos hacerlo? ¿Cuál sería la mejor forma de trasponer la Directiva: bien mediante la creación de una ley ex novo, bien mediante la realización de un rosario de modificaciones en multitud de leyes en atención a las diversas materias que contempla la Directiva? La cuestión es una opción de técnica legislativa y de sistemática.
Si comprobamos cómo se está haciendo en el resto de los países que también tienen la obligación de trasponer la Directiva nos encontramos con ambas opciones. Por ejemplo, el proyecto de ley alemán, notificado a la Comisión Europea el 2 de marzo de 2001, trata de trasponer la Directiva modificando principalmente dos leyes: la Ley de Teleservicios y la Ley sobre Servicios de Medios.
En la exposición de motivos del proyecto de ley francés, notificado el 20 de junio de este año, se dice literalmente: El proyecto pone de manifiesto la decisión del Gobierno, de acuerdo con las conclusiones del informe elaborado por el Consejo de Estado en 1998, de no crear una ley específica para los contenidos y redes digitales pero sí asegurar la adaptación de la normativa actualmente en vigor a la sociedad de la información.
En consecuencia, con esta decisión el proyecto francés modifica, entre otros, el Código de Correos y Telecomunicaciones, la Ley sobre Libertad de Comunicación, el Código de Propiedad Intelectual, el Código de Consumo, el Código Civil, etcétera.
En Luxemburgo ocurre algo bastante similar a lo que pasa en Francia. El proyecto, notificado el 25 de julio de 2000, modifica, entre otros, el Código Civil, el Código de Enjuiciamiento? Civil, el Código Penal y el Código de Comercio.
Sin embargo, en Austria, Dinamarca e Irlanda, según se recoge en sus proyectos, se ha optado por crear una ley específica para la regulación de estos servicios.
Hay que tener cuidado, porque, independientemente de la forma que adoptemos para trasponer la Directiva, siempre debemos tener presente la normativa existente para evitar duplicidades que puedan crear serias divergencias.
A continuación, voy a exponer nuestras opiniones sobre el último borrador de anteproyecto de ley, teniendo en mente cuál es la naturaleza jurídica de los servicios que tratamos de regular y la legislación actualmente aplicable a éstos.
Comenzamos el análisis del anteproyecto por una de las cuestiones clave: la definición de qué se entiende por servicios de la sociedad de la información. Decimos que es clave puesto que esta definición va a determinar quiénes son los prestadores y quiénes los destinatarios de los servicios. En nuestro parecer no es necesario volver a definir algo ya definido por nuestro ordenamiento jurídico. Y decimos esto porque la definición de servicios de la sociedad de la información ya se contiene en el Real Decreto 1.337/99, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, aprobado como consecuencia de la trasposición de la Directiva 98/48.
Precisamente la Directiva 31/2000, que estamos tratando de trasponer, se remite a la Directiva 98/48 cuando define lo que se entiende por servicios de la sociedad de la información. Según la definición contenida en este Real Decreto son servicios de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios, estableciéndose en el Anexo IV del Real Decreto una lista de todos los servicios que no se consideran como servicios de la sociedad de la información. Para que la definición recogida en el anteproyecto sea la misma, y para evitar posibles incongruencias, proponemos que se recoja literalmente la misma definición que se recoge en el Real Decreto, o bien que se haga una remisión al mismo y se revise, en su caso, el listado de servicios excluidos, puesto que el listado del Real Decreto es más amplio que el del anteproyecto. De hecho, esta ha sido la opción elegida por el proyecto de ley alemán.
Respecto de la obligación de constancia registral del nombre de dominio recogida en el artículo 9 del anteproyecto, no está claro a qué registro se está refiriendo el anteproyecto, y además, es innecesaria por ineficaz. Si el anteproyecto se refiere sólo a los registros en qué es obligatoria la inscripción para obtener personalidad jurídica, puesto que según se establece en el mismo anteproyecto no es obligatoria la comunicación a los registros administrativos, el anteproyecto está liberando de esta obligación a numerosos prestadores de servicios, a todos los que no sean personas jurídicas. Esto significa que esta prescripción legal es ineficaz y no cumple con el objetivo enunciado en la exposición de motivos: garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su establecimiento o localización en la red que proporciona su dirección de internet sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la administración pública.
El anteproyecto se ha olvidado, por otro lado, de la existencia del registro de empresas de venta a distancia. Este registro, dictado en desarrollo de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista y regulado en el Real Decreto 1.333/97, por el que se regula la autorización de ventas a distancia y suscripción en el registro de empresas de venta distancia, fue modificado por el Real Decreto 1.976/98. La aplicación de este Real Decreto a la prestación de servicios de la sociedad de la información es evidente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los mismos. En este Real Decreto se impone a los prestadores de servicios a distancia la obligación de solicitar una autorización a la autoridad administrativa competente -que normalmente será el departamento de comercio de la Comunidad Autónoma donde tenga la sede social- de forma previa al inicio de la actividad. La inobservancia de esta obligación está tipificada en la Ley de Ordenación de Comercio Minorista como una infracción muy grave y sancionada con una multa de hasta 2.500.000 pesetas, y además, el no exhibir la autorización está tipificado como infracción sancionada con una multa de hasta 500.000 pesetas.
Una vez obtenida, en su caso, la autorización, la autoridad administrativa procederá a inscribir al prestador en el registro de la Comunidad Autónoma, y si el prestador extiende su autoridad al más de una Comunidad Autónoma, deberá comunicarlo a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Hacienda para ser inscrito en el registro central de empresas de venta a distancia. En este caso la obligación de solicitar la autorización alcanza a todos los prestadores de servicios, independientemente de si son o no personas jurídicas. Supongo, además, que sus señorías habrán notado algo que llama poderosamente la atención: la necesidad de solicitar autorización choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva que proscribe la obligación de solicitar esta clase de autorizaciones.
Podríamos pensar que este requisito de autorización previa establecido en la Ley de Ordenación de Comercio Minorista quedaría derogado con la aprobación de la ley de servicios de la sociedad de la información. Pero, ¿por qué un prestador de servicios que ofrece sus productos a través de internet no necesita autorización previa, en tanto que otro que lo hace a través de un catálogo sí la necesitaría? ¿Qué hace si, además de ofrecer sus productos a través de internet, también lo hace por catálogo? En definitiva estamos discriminando un canal de venta frente a otro. Creemos que es necesario volver a pensar sobre la comunicación del nombre de dominio y suprimir esta obligación, así como modificar el registro de ventas a distancia.
Este es un claro ejemplo de lo que supone una regulación de la prestación de servicios a distancia fragmentada y con una falta de sistemática total. Si el objetivo de la constancia registral es el recogido en la exposición de motivos: garantizar la vinculación entre el sitio web y el mundo off-line de cara a aportar una mayor confianza al destinatario del servicio, éste se consigue a través de lo dispuesto en el artículo 10 del anteproyecto que obliga a los prestadores de servicios a informar sobre los registros públicos en los que está inscrito y, en el caso de que ejerza una actividad gravada por el Impuesto Sobre el Valor Añadido, a publicar su número de identificación fiscal. En relación con el Real Decreto -e insisto nuevamente en ello-, es necesario adaptarlo a la nueva realidad o determinar la inaplicabilidad del mismo cuando el prestador utilice un medio de comunicación electrónico.
Por lo que se refiere a las obligaciones establecidas en el artículo 11 del anteproyecto respecto de los contenidos, consideramos que son totalmente innecesarias y que su inclusión en el anteproyecto puede suponer, entre otras muchas consecuencias no deseadas, la imposición de barreras a la iniciativa empresarial española y al establecimiento de prestadores de servicios de otros países en España.
Ésta es una posibilidad muy real dados las capacidades??? técnicas que ofrecen las actuales autopistas de la información y que hay que tener muy presente para evitar la creación de obstáculos y obligaciones que porpicie que los prestadores opten por establecerse en otros países donde puedan encontrar una legislación más favorable. Además, el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 11 excede con mucho de lo dispuesto en la Directiva y, a su vez, de lo dispuesto en la propia exposición de motivos del anteproyecto.
Las obligaciones y facultades que se recogen en este artículo 11 sólo pueden tener relación con la habilitación que otorga la Directiva en sus artículos números 12, 13, 14 y 15. Todos estos artículos están agrupados en el capítulo segundo, sección 4ª de la Directiva, que se refiere a la responsabilidad únicamente de una clase determinada de prestadores de servicios de la sociedad de la información, la de los prestadores de servicios intermediarios. Estos son quienes ofrecen servicios de transmisión de datos, acceso a la red, almacenamiento automático y temporal de datos o almacenamiento de datos a petición del destinatario. La Directiva, como digo, sólo se está refiriendo a estos y no al resto de prestadores de servicios.
Además, en la exposición de motivos del anteproyecto se dice: La ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. Está claro que la Directiva y la exposición de motivos se están refiriendo únicamente a los prestadores de servicios de intermediación, en tanto que el artículo número 11 extiende estas obligaciones y las facultades que otorgan a las autoridades a todos los prestadores de servicios al estar incluido este artículo dentro de la sección 1ª del capítulo segundo, que se refiere, en general, a las obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios. Por ello, creemos necesario que este régimen de obligaciones y facultades establecido en el artículo 11 debe referirse únicamente a los prestadores de servicios de intermediación, esto es, a los contemplados en los artículos números 12 a 17 del anteproyecto.
Por ejemplo, el proyecto luxemburgués, el austríaco, el alemán y el francés, en el código postal y telecomunicaciones, circunscriben este régimen de obligaciones y facultades únicamente a los prestadores de servicios de intermediación, y en el caso del proyecto de Dinamarca ni se menciona este régimen para ninguna clase de prestadores de servicios. Además de circunscribir este régimen únicamente a los intermediarios, hemos de hacer notar el perjuicio económico que puede suponer el mismo a los prestadores de servicios de intermediación. En concreto, y respecto de las obligaciones establecidas en el artículo número 11 del anteproyecto, observamos que se siguen manteniendo algunas de las obligaciones establecidas en anteriores borradores. Por ello quisiéramos manifestar una vez más nuestro desacuerdo.
La obligación contenida en el apartado a): Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas competentes, tan pronto tengan conocimiento de su existencia, la actividad presuntamente ilícita realizada por el destinatario del servicio. Consideramos que esta obligación es de muy difícil cumplimiento, y sobre todo lo es demostrar su incumplimiento. ¿Cómo se va a poder probar que se tenía conocimiento de algo, teniendo en cuenta el volumen de información que se contiene el algunos sites? Y, además, ¿cómo se va a poder probar que se actuó diligentemente por parte del prestador de servicios "tan pronto como"? No hay que olvidar que el incumplimiento de tal obligación está tipificado como una infracción leve. Ello puede llevar a las empresas a dedicar recursos humanos y económicos específicos para vigilar el cumplimiento de esta obligación.
Respecto de la obligación contenida en el apartado c) relativa a la suspensión de la transmisión, alojamiento de datos, etcétera, otorga a las autoridades administrativas un poder discrecional muy elevado y difícilmente controlable ex post. No se establece en qué casos las autoridades administrativas pueden suspender la actividad de un prestador de servicios y no casa con el principio según el cual toda actuación administrativa debe estar reglada. Esta incongruencia llama la atención si comparamos este apartado c) con el d), según el cual, para supervisar o conservar los datos se requiere que lo solicite una autoridad judicial, y en cambio, para suspender la transmisión o el alojamiento, que puede producir más perjuicios al prestador de servicios, se permite que lo solicite una autoridad administrativa. Esto no tiene sentido, señorías; se faculta a una autoridad administrativa para hacer lo máximo: suspender el servicio, pero no para hacer lo mínimo: ordenar la supervisión. Por ello, creemos necesario añadir a este apartado c) una coletilla que diga: en ejecución de una resolución judicial.
Respecto de la obligación contenida en el apartado d), entendemos que esta obligación puede generar a los prestadores de servicios unos costes económicos difícilmente soportables; por ello proponemos que sea la autoridad judicial quien determine en la resolución judicial que emita quién debe sufragar los gastos que se ocasionen o, en su caso, los criterios a seguir a la hora de determinar la persona o entidad responsable del perjuicio económico sufrido por el prestador de servicios.
Observamos que el anteproyecto también regula una figura que no contiene la Directiva: los prestadores de servicios que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. Consideramos que es necesario hacerlo, aunque discrepemos en el cómo se regula esta limitación de responsabilidad. Es necesario incluir en el anteproyecto una cláusula que limite la responsabilidad de los proveedores de servicios que faciliten enlaces a contenidos situados en otro lugar de la red.
La experiencia acumulada en algunos países de la Unión Europea pone de manifiesto que la legislación existente permite imponer daños y perjuicios a los proveedores de enlaces por el mero hecho de proveer enlaces. Se llega a este resultado por considerar responsable al proveedor de estos enlaces, al igual que quien ha puesto el contenido ilícito en la red. Sin embargo, este resultado es, a todas luces, injusto puesto que la mayoría de la veces el proveedor de enlaces no conoce el contenido exacto de los millones de páginas web a las que facilita enlaces y, en consecuencia, no sabe que está enlazando a un fichero con contenido ilegal.
El problema se encuentra cuando se dice que el prestador tiene conocimiento efectivo de las circunstancias señaladas cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos. El primer problema que plantea este párrafo es la indeterminación del tribunal o de las autoridades competentes para emitir dicha declaración. Además, no establece que sea necesario notificar al prestador de enlaces la existencia de dicha sentencia o decisión administrativa para que pueda retirar el enlace ni tampoco determina cuándo se puede considerar válidamente realizada la notificación. La presunción de conocimiento del párrafo 17 del anteproyecto plantea problemas de difícil solución. La solución más adecuada para estos problemas sería eliminar el párrafo añadido al artículo 17 en la última versión del anteproyecto.
Respecto a las comunicaciones comerciales, entendemos que en esta materia hay que estar con un ojo puesto en la legislación sobre publicidad y el otro en la legislación sobre protección de datos para evitar que una misma materia en envío de comunicaciones comerciales aparezca regulada en dos normas diferentes de forma distinta. Estarán de acuerdo en que ambas normativas establece un riguroso régimen de protección de los consumidores y usuarios.
Es necesario que se regule el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos en general, y no sólo los que se envíen a través de correo electrónico. Nos estamos refiriendo, además, a las comunicaciones que se envían a través de SMS, a los banners, a los pop up, a los intersticial y, en general, a cualquier otra forma actual o futura de envío de publicidad por vía electrónica. Esta necesidad de regulación plantea un reto importante. Según cómo se regule se estarán limitando las posibilidades que tienen los prestadores de servicios de promocionar sus productos o servicios a través de los nuevos medios de comunicación y, con ello, su capacidad de crecimiento. Creemos que se puede diferenciar, tanto on line como off line, dos formas de enviar comunicaciones comerciales: de forma no personalizada, por ejemplo, por televisión; y de forma personalizada, por ejemplo, por correo postal. Ambas formas tienen en común que deben cumplir con la legislación vigente sobre publicidad y se diferencian en que las personalizadas utilizan datos de carácter personal. Entendemos que la regulación relativa al envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica debe estar íntimamente ligada a la legislación sobre protección de datos.
La regulación del tratamiento de datos de carácter personal para el envío de comunicaciones comerciales, tanto on line como off line, se encuentra ya en la Ley Orgánica de protección de datos que incluye un importante régimen sancionador del que luego pondremos un ejemplo.
No podemos ir creando pequeñas islas de regulación en cada ley. Hay que intentar regular con una cierta sistemática, pero que no ocurra lo mismo que sucede con la regulación de la prestación de servicios a distancia. Que la dirección de correo electrónico es un dato de carácter personal es una opinión compartida por la Agencia de protección de datos y por el Grupo de trabajo de protección de datos del artículo 29, creado por la Directiva de protección de datos de carácter personal. En la Memoria del año 2000 de la Agencia de protección de datos se dice literalmente: Se puede concluir con carácter general que el dato del correo electrónico de una persona física sería un dato de carácter personal y, por consiguiente, el fichero o tratamiento que utiliza este dato estaría incluido en el ámbito de la Ley Orgánica de protección de datos. En las conclusiones recogidas en el documento de trabajo "Tratamiento de datos personales en Internet" aprobado por el mencionado grupo se dice: El tratamiento de datos personales en Internet debe respetar los principios de protección de datos , al igual que en el mundo off line. La Directiva 1985/46 de carácter general sobre protección de datos, hace referencia a cualquier tipo de datos personales dentro de su campo de acción, con independencia de los medios técnicos utilizados. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales en Internet debe hacerse a la luz de la Directiva.
Además, en apoyo a nuestro planteamiento, en los formularios de inscripción de los ficheros de datos personales en la Agencia de protección de datos se solicita a los prestadores de servicios que manifiesten si recaban el dato de la dirección de correo electrónico o el dato del número de teléfono, entre otros datos de carácter personal.
Todo ello viene a concluir que, tanto la dirección de correo electrónico como el número de teléfono móvil, son datos de carácter personal, puesto que en caso contrario, la Agencia de protección de datos no solicitaría a los prestadores que manifestasen si tratan esta clase de datos, ya que si no tuviesen este carácter la Agencia de protección de datos se estaría extralimitando en sus funciones.
En la Ley Orgánica de protección de datos se dice cómo se deben tratar los datos de carácter personal, es decir, cómo obtenerlos, cómo cederlos, los deberes de información previa, qué clase de consentimiento es necesario, cómo ejercitar los derechos de los titulares de los datos, el derecho al acceso, el de rectificación, el de oposición, el de cancelación. Es decir, se regula de una forma extensa y exhaustiva todo lo relativo al tratamiento de datos. Por ello creemos que la futura ley de servicios de la sociedad de la información debe remitirse en bloque a lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos en cuanto al tratamiento de datos personales, al igual que hace respecto a la legislación sobre publicidad, sin que ello suponga ninguna merma de los derechos de los titulares de los datos.
En el caso de que no se produzca esta remisión, corremos el riesgo de que se creen duplicidades y disfuncionalidades totalmente innecesarias. Por ejemplo, una primera contradicción la encontramos en la forma de regular qué clase de consentimiento es necesario para tratar datos de carácter personal. Conforme a la Ley Orgánica de protección de datos, bastaría el consentimiento inequívoco e informado, y de acuerdo con el anteproyecto sería necesario el consentimiento expreso. Esto supone situar el dato de la dirección de correo electrónico o del número de teléfono móvil en la misma posición que los datos relativos al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Nos parece bastante evidente la diferencia entre una clase de datos y otros y, por ello, se justifica un tratamiento diferente en cuanto al consentimiento necesario para su tratamiento.
Otra de las disfuncionalidades que nos encontramos es que el anteproyecto no diferencia entre el envío de comunicaciones comerciales a personas físicas y a personas jurídicas. De esta forma, estamos claramente limitando las facultades que tienen las empresas de dar a conocer sus productos y servicios a otras empresas. En este sentido, la Ley Orgánica de protección de datos regula el tratamiento de datos de carácter personal de las personas físicas, por ser éstas las únicas merecedoras de protección constitucional.
La ratio de la norma no debe estar, como ocurre ahora, en la prohibición del envío de comunicaciones comerciales, sino en la posibilidad de enviar comunicaciones comerciales y en la protección de los datos de carácter personal. No creemos que sea necesario que se regule la forma en que se puede ejercitar el derecho de revocación, puesto que ello, como ya hemos mencionado, está regulado en la Ley Orgánica de protección de datos y, además, la Directiva que estamos tratando de trasponer no dice nada al respecto porque entiende que ya está regulado en la Directiva de protección de datos.
Respecto a la identificación de las comunicaciones comerciales, no entendemos por qué hay que predeterminar, a través de la inclusión de la palabra publicidad cómo se debe identificar una comunicación comercial, y puede resultar ineficaz debido a la gran variedad de dispositivos, a través de los cuales se pueden recibir comunicaciones comerciales. Simplemente basta con que en cada comunicación comercial que se envíe, según establece el artículo 6 de la Directiva, se pueda identificar al emisor y que se trata de una comunicación comercial. Por otro lado, en ninguno de los proyectos notificados del resto de países miembros se predetermina cómo se deben identificar las comunicaciones comerciales.
En relación con la contratación por vía electrónica, observamos que en este nuevo borrador se han incluido una serie contratos que, según el anterior borrador, no podían celebrarse por vía electrónica, y solamente se excluyen los actos o negocios jurídicos relativos al derecho de familias y sucesiones. Respecto a la legislación aplicable y la jurisdicción competente en los que exista un elemento de extranjería, en el anteproyecto se remite, como no podía ser de otra forma, a los tratados y convenios internacionales. Sin embargo, queremos manifestar que estos convenios y tratados todavía no están adaptados a la nueva realidad y deberán ser adaptados cuanto antes mejor para favorecer el establecimiento de relaciones entre los prestadores de servicios y los destinatarios sin que los primeros tengan que enfrentarse en algunos casos con la legislación de cada uno de los países de donde procedan los destinatarios de los servicios.
Respecto a las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación y a la información posterior a la celebración del contrato, hay que tener en cuenta que esto ya se encuentra regulado en el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación electrónica con condiciones generales de contratación, que son, por otro lado, la gran mayoría de los contratos que se celebran a través de Internet. Este Real Decreto incorpora algunas de las normas establecidas en la Directiva 1997/7, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, no recogidas en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que reguló la venta a distancia cuando la Directiva aún estaba en fase de elaboración.
Es necesario decidir si el mencionado Real Decreto continúa en vigor o no, puesto que, de lo contrario, nos podemos encontrar con una regulación normativa en la contratación a distancia demasiado dispersa: en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en el Real Decreto o en la Ley de servicios de la sociedad de la información. Lo ideal sería una regulación de la prestación de servicios a distancia conjunta e independiente del medio de comunicación a través del cual se emitan la oferta y la aceptación.
Finalmente, para acabar con la exposición, voy a referirme al capítulo del régimen sancionador. Hemos de decir que las sanciones del anteproyecto son las más elevadas de la Unión Europea. Pueden llegar hasta los cien millones de pesetas. En el proyecto alemán la cuantía máxima de las sanciones es simplemente de cien mil marcos, es decir, ocho millones y medio de pesetas, y el cuadro de multas tipificadas se reduce a cuatro líneas. En el proyecto francés no se tipifican de forma específica las sanciones. En el proyecto de ley luxemburgués tampoco se establece un catálogo de conductas tipificadas. Únicamente se establece como sancionable la conducta consistente en el envío de una comunicación comercial a una persona que haya manifestado, de forma expresa, que no quiere recibir comunicaciones comerciales. La sanción establecida para esta conducta puede llegar hasta los dos cientos mil francos, es decir, ochocientas mil pesetas. En el proyecto austríaco, la multa máxima puede llegar hasta los ocho millones trescientas mil pesetas.
Permítanme poner un ejemplo de cuál sería la sanción que se le podría imponer a un prestador de servicios en el supuesto de que enviase, siguiendo con el ejemplo, una comunicación comercial no solicitada, en aplicación de la Ley Orgánica de protección de datos y del anteproyecto de ley.
Por haber obtenido el dato de la dirección de correo electrónico sin informar de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos la multa que le correspondería podría ser de hasta 10 millones de pesetas, a lo que habría que añadir otra multa por importe de hasta 50 millones de pesetas por haber utilizado el dato con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Datos; además, según el actual borrador, se le podría imponer otra multa de como mínimo 14, casi 15 millones de pesetas. Si sumamos las dos multas, la de la Ley Orgánica de Protección de Datos y la del anteproyecto, asciende a un total de casi 75 millones de pesetas; a este importe habría que añadir las posibles sanciones derivadas en su caso del incumplimiento de la Ley de ordenación de comercio minorista, condiciones generales de contratación, etcétera. Con este importe de multas no se promueven precisamente los servicios de la sociedad de la información ni se atraen inversiones; es necesario buscar un equilibrio.
Este equilibrio lo podemos encontrar en la graduación de las sanciones; es necesario introducir nuevos criterios objetivos además de los subjetivos ya establecidos. Nos puede servir de modelo el criterio recogido en la Ley de ordenación de comercio de minorista, en el que, por ejemplo, la sanción no podrá suponer más del 5 por ciento de la facturación del prestador de servicios afectado por la infracción en caso de infracciones leves, del 10 por ciento en caso de infracciones graves y del 15 por ciento de la facturación en caso de infracciones muy graves. También en relación con la gradación de las sanciones, llama la atención que un prestador de servicios a distancia que utilice un medio tradicional se expone a una multa que como máximo puede ser de hasta 100 millones de pesetas cuando cometen una infracción de las calificadas como graves, eso sí, si el volumen de la facturación o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100 millones de pesetas o sea reincidente, y si realiza esta misma actividad por vía electrónica también se le puede imponer una sanción de hasta 100 millones de pesetas, pero en este caso no se tendría en cuenta ni la facturación ni el carácter reincidente del infractor.
Eso es todo, señorías, muchas gracias por su paciencia en atenderme. Muchas gracias, señora Presidenta.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Uriarte.
Abrimos un turno de portavoces.
Por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, tiene la palabra el Senador Gibert.

El señor GIBERT I BOSCH: Muchísimas gracias, Presidenta, y a usted, señor Uriarte, por haber preparado esta intervención y hacernos una valoración del actualmente borrador del proyecto de ley tras un profundo estudio del mismo. Más que la audición de tantos temas en tan poco tiempo, será su intervención recogida en el "Diario de Sesiones" lo que nos sea de gran utilidad cuando llegue el momento de trabajar en estas cuestiones.
Antes de entrar en aspectos concretos me gustaría hacer referencia a uno conceptual previo. En las Cámaras corremos el riesgo de seguir en este caso el tratamiento normal que se da a todas las leyes, que suele ser que el Gobierno presenta un texto, mejor o peor, se da por supuesto que esa ley es necesaria y conveniente -es lo que solemos hacer cuando hay un problema, enseguida decimos: Hay que hacer una ley-, y a continuación se procede a un trámite de discusión y de enmiendas que suelen ser de adición. Esto es lo que suele ocurrir y no siempre es bueno, es más, pienso que, en general, es un mal procedimiento porque deberíamos replantearnos antes la necesidad de la ley, y en este caso aún más; pero lo cierto es que normalmente se siguen esos trámites sin plantearnos alternativas. Usted sí se ha referido a esta cuestión y ha planteado las alternativas de si es mejor hacer una ley ex novo, o bien transcribir la directiva y regular lo que haga falta regular, o bien a través de la modificación de otras leyes, etcétera. Entiendo yo que esta discusión se debería producir antes de empezar a debatir un texto, sobre todo si se cuestiona si es necesario y si es superfluo, porque probablemente en este caso superfluo sería equivalente a molesto o sobrante.
No tengo ninguna duda tampoco -usted lo ha dicho muy claramente- de que hay que regular ciertas cuestiones porque estamos ante hechos nuevos -por ejemplo, es necesario identificar quién está al otro lado y por ello hay que regular la firma electrónica, también la protección y almacenamiento de datos, y seguramente algunas cosas más-, pero me parece que todos tenemos un poco imbuido en el cerebro este tic regulador de textos largos y complejos, incluso usted al principio de su intervención -tras la que, globalmente, si no he entendido mal, más bien se inclina porque hay demasiadas cosas reguladas- ha dicho que hay que ver si son o no son suficientes, pero no ha dicho si son excesivos. En este caso concreto me preocupa más que en otras leyes este planteamiento previo, y como su opinión ya la tenemos transcrita y la podremos estudiar, me atrevo a pedirle que, si es posible, nos mande una brevísima nota -no le pido que sea exhaustiva, estoy hablando probablemente de medio folio- que recoja las materias de necesaria regulación, materias en las que sería mejor modificar otras leyes que regular ex novo y materias de innecesaria o sobrante regulación. Esto sería una ayuda complementaria a su intervención que, insisto, en el momento que tengamos que debatir el texto estudiaremos y nos será muy útil.
Muchas gracias.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Gibert.
Por el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, tiene la palabra el Senador Varela.

El señor VARELA I SERRA: Muchas gracias, señora Presidenta.
Muchas gracias, señor Uriarte, por su explicación. Estoy seguro de que cuando la leamos con calma nos proporcionará muchos datos de interés, como acaba de indicar el señor Gibert. Asimismo, me uno a la petición del Senador Gibert de este pequeño resumen que nos podrá ser muy útil para nuestra tarea, pero ahora le formularé unas preguntas para que, si puede, las responda aquí mismo, sin esperar a ese documento.
¿Cree usted realmente que hace falta una ley nueva o no? Ha explicado aquí que hay países que no la tienen -Alemania, Francia y Luxemburgo, me parece- y otros que sí, como Dinamarca. ¿Cuál es su opinión? ¿Hay que hacer una ley nueva o no?
Paso ahora a algunas cuestiones concretas de su intervención. He creído entender que ha dicho que los contenidos del artículo 11 son innecesarios. Me gustaría que nos dijese, resumidamente, lo esencial de por qué cree usted que son innecesarios.
Al referirse a la contratación por vía electrónica me ha parecido que ha dicho que la normativa no está adaptada a la realidad. ¿Qué quiere decir con esto?
En tercer lugar, una pregunta concreta sobre el capítulo sancionador, que a usted le parece excesivo. De los modelos que ha explicado un poco - Alemania, Francia y Austria-, ¿cuál cree usted que sería el más idóneo en el caso de que hiciéramos esta nueva ley?
Nada más y muchas gracias.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, Senador Varela.
Por el Grupo Parlamentario Socialista, tiene la palabra el Senador Lavilla.

El señor LAVILLA MARTÍNEZ: Muchas gracias, señora Presidenta.
Muchas gracias, señor Uriarte, por su exposición, que ha sido precisa y que, como han dicho anteriormente el resto de portavoces, nos será de mucha utilidad cuando repasemos el "Diario de Sesiones" estudiando todos los artículos que ha citado. Después me referiré a algunos de ellos que sí he podido detectar y que en algunas ocasiones hemos denunciado por lo que podrían suponer de retraso para el desarrollo de la sociedad de la información en España.
En primer lugar, desde su punto de vista y desde el punto de vista del sector y de la Asociación Española de Comercio Electrónico, ¿cómo estamos? Hay informes de UNICE, de la Fundación COTEC, de Telefónica, de Retevisión, que más o menos coinciden en que España ocupa los últimos puestos de Europa en cuanto a la implantación de la sociedad de la información. Me gustaría reclamar su opinión: ¿cuál es la perspectiva de la Asociación Española de Comercio Electrónico? Me imagino que tendrán también conocimiento de qué hay que hacer para estar mejor; es decir, independientemente de cuál sea su valoración acerca de cómo de estamos en el contexto de la Unión Europea y con relación a Estados Unidos, desde su punto de vista, ¿qué deberíamos hacer desde el Parlamento y desde el Gobierno para intentar que la sociedad de la información estuviese mejor en España?
Por otro lado, hace no mucho tiempo el Director de la Agencia de Protección de Datos dijo en esta misma Comisión que el 54 por ciento de las webs de pago no eran seguras.
¿Coincide usted con esa valoración? Y, en su caso, como parece ser que el dato está bastante contrastado, ¿qué se debería hacer? ¿Qué medios habría que reclamar al Gobierno o a la sociedad para intentar mejorar esta situación y, por supuesto, que el sector vaya ganando confianza?
El Grupo Parlamentario Socialista coincide plenamente con lo que ha expresado en relación con el comercio y en que es necesario trasponer la directiva en lugar de hacer una ley especial. La directiva ya señala que se regulan determinados aspectos, no todos, de la sociedad de la información y que muchas veces la dispersión de normas produce serías dificultades a la hora de la aplicación e, incluso, ciertas incompatibilidades.
Me ha parecido muy interesante el punto de vista de la Asociación Española de Comercio Electrónico en relación con estas nuevas normas en el sentido, según he podido deducir, de que es preferible modificar la legislación vigente en lugar de hacer leyes especiales, que muchas veces no contemplan lo que ya está regulado e, incluso, pueden producir contradicciones, dispersión y ciertas lagunas.
También me ha parecido muy interesante su análisis sobre cómo se está aplicando esta directiva en otros países de la Unión Europea porque, por lo que he podido deducir, en ninguno de los países se entra a saco a regular la información. Además, usted ha señalado algo que muchos empresarios y representantes del sector están ya denunciando: que si nuestra legislación no se adecua con lo que está sucediendo en Europa y en el mundo puede haber una fuga de empresas, para instalarse en otros lugares donde las condiciones para desarrollar sus actividades sean mejores. Precisamente, el convenio entre Europa y Estados Unidos hablaba de que las normativas y americana no coincidían y Europa ha tenido que firmar una especie de convenio para impulsar el comercio electrónico en el ámbito de la Unión Europea. Hace no mucho tiempo estuvimos en Estados Unidos y cuando hablaban de esta cuestión nos decían que nosotros hiciésemos leyes, que mientras tanto ellos se quedarían con el comercio. Por tanto, es cierto que supone un cierto riesgo la falta de unificación de las normativas, pero también lo es el que, en algunos países establezcamos excesivas barreras para actividades que, en este caso -como hemos venido manteniendo en el Grupo Parlamentario Socialista-, ya están reguladas en la Directiva 2000/31 de la Unión Europea.
En cuanto al análisis que ha hecho del artículo 11, he de decir que nosotros nos hemos cansado de denunciar -y tendremos ocasión de volvérselo a decir al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, don Baudilio Tomé-, el peligro que lleva implícito el citado artículo. No nos oponemos a que no haya un control, todos los que quieran -que haya más jueces, más fiscales, más policías-, pero con las debidas garantías judiciales. Como ha señalado, es curioso que, según el artículo 11 c), cualquier autoridad -ya sea judicial o administrativa- pueda suspender la transmisión, lo cual supone cierta discrecionalidad e incertidumbre para las empresas y, sin embargo, para la supervisión y la conservación de datos tan sólo recaiga esa responsabilidad en la autoridad judicial. Me parece muy precisa la acotación que ha realizado y que, de alguna forma, viene a confirmar lo que venimos diciendo desde hace bastante tiempo.
También se ha referido a cómo regulan los contenidos en otros países y que, de alguna forma, los artículos 12 a 17 de la directiva señalan que la responsabilidad recae, sobre todo, en los prestadores de servicios intermediarios. Así, ha dicho que Luxemburgo, Austria y Francia se ubican en este ámbito, en el caso de Dinamarca ni se menciona y ha vuelto a subrayar el poder discrecional de la Administración.
Hay otro asunto que también nos preocupa, aunque tal vez el problema no radique en este anteproyecto de ley que el Gobierno pretende imponer sino en la propia Ley de Protección de Datos. En materia de correo electrónico se produce la contradicción de que para solicitar no recibir una información concreta estés identificando tu propio correo electrónico, sin tener garantías de dónde va a ir a parar o qué se va a hacer con él. En relación con en esta cuestión nosotros nos hemos cansando de decir que sería mejor subrayar aquellas personas que están interesadas, en lugar de que cada persona que no lo esté tenga que decir que no consiente y, además, por escrito, con sello, y con muchas dificultades. Es necesario agilizar ese trámite -como se hace en otros países-, que no se haga de manera automática y así te vayan metiendo el producto. Es verdad que se deben unificar los criterios y que el problema puede estar precisamente en la Ley de Protección de Datos; por tanto, coincido en la denuncia que hace de las islas de regulación en cada ley y, precisamente por eso, habría que homogeneizar y regular tan sólo lo necesario porque puede haber aspectos de la directiva que ya estén contemplados en nuestra legislación vigente.
En cuanto a la prestación de servicios a distancia, se ha vuelto a referir a las contrariedades que se pueden producir si se hace una ley de este tipo, apuntando la necesidad de que haya una simple modificación en aquellos apartados en que sea necesario.
En el capítulo de sanciones, la verdad es que para muchas personas con un pequeño volumen de actividad, la mera amenaza de ser castigados con una multa de 100 millones de pesetas o con la posibilidad de suspender la transmisión si no comunican adecuadamente los contenidos en su debido tiempo, puede provocar una autocensura en cuanto a los contenidos de la información, como ya señalamos en su día. Siempre hemos mantenido que la directiva 2000/31 de la Unión Europea no regula los contenidos sino que se refiere, sobre todo, al comercio. Por tanto, me ha alegrado escucharle -y lo leeremos en el "Diario de Sesiones"-, que parece ser que también coincide con esta apreciación.
Nada más y muchas gracias por la exposición detallada que ha hecho de sus artículos, lo que nos permitirá alumbrar algunos aspectos a la hora de redactar nuestros trabajos.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, Senador Lavilla.
Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra la Senadora Delgado.

La señora DELGADO GARCÍA: Gracias, señora Presidenta.
En primer lugar, quiero dar las gracias al señor Uriarte por su exposición, muy rigurosa y detallada. Es la segunda ocasión en que contamos con la presencia de un representante de la Asociación Española de Comercio Electrónico, en esta Comisión y he de decir que, tanto en la primera ocasión como en ésta, los datos aportados han sido de gran valor para nosotros.
Efectivamente, la lectura posterior del "Diario de Sesiones" va a permitir hacer un estudio quizá más minucioso de la documentación e información que nos ha facilitado que, por supuesto, tendremos en cuenta en el momento en que este anteproyecto entre en las Cámaras para su debate, porque está en la voluntad de todos el conseguir un texto que al mismo tiempo que proteja al usuario sea lo suficientemente flexible para no estrangular el desarrollo del comercio en España. Con esa voluntad, estudiaremos su documentación, así como aquellos temas que ha dicho que no nos exponía aquí porque ya habían sido recogidos en el anteproyecto.
He tomado nota de algunos aspectos que me gustaría comentarle; por ejemplo, la alternativa entre si hace falta una nueva ley o modificar las existentes que hacen relación a este tema, en la medida en que vayan incorporando la directiva europea. Está claro que esa es una opción y que en España se está optando por hacer una nueva ley pero, en cualquier caso, quiero manifestar que después de leer el anteproyecto he sacado la conclusión de que es una ley que no regula ninguna actividad sustantiva nueva sino que lo que hace es simplemente regular aquellos aspectos en que Internet introduce una casuística muy concreta y especial, mientras que cuando escuchaba su exposición me ha dado la sensación de que esta nueva ley era muy compleja y muy amplia.
De tal manera que respeta todas aquellas leyes sectoriales que siguen existiendo y afectan a los distintos sectores dentro del desarrollo económico y social. Me refiero a que cuando se habla de que se autoriza a la Administración a poder cerrar un página web, por la lectura del texto no se le da ninguna atribución legal nueva a ninguna autoridad administrativa. En ningún sitio he leído que se aumente sus atribuciones, lo que sí está claro es que esas administraciones tenían ya antes de esta directiva y de esta ley una legislación que les autorizaba a tomar medidas. En otras comparecencias poníamos el ejemplo, quizás porque sea mucho más fácil, de una farmacia que no cumpla con los requisitos. Está claro que esta farmacia estaba sujeta a una normativa, donde una administración estaba en su pleno derecho, y así constaba, de poder intervenir y, si era preciso, hacer cerrar esa farmacia. Otro ejemplo es el de una tienda que se dedicara a blanquear dinero, estaba clarísimo que para eso no hace falta esperar a este anteproyecto porque la legislación eso ya lo contemplaba. Entonces, esas atribuciones que tenían las administraciones para intervenir en esa casuística siguen vigentes. Si se tiene autorización para poder cerrar una farmacia porque se esté llevando a cabo una venta ilegal o haya irregularidades en ese comercio, por qué no si eso se produce a través de la red.
Creo que en el texto intenta prevalecer que lo que es ilegal en el mundo físico lo es también en Internet. Estar en Internet no es precisamente esa tierra de nadie o una patente de corso donde sí se puedan cometer irregularidades y no se pueda intervenir. Parecer ser que en el caso de leyes que ya estuvieran vigentes en esas actuaciones administrativas, no es que se les dé más atribuciones o se las potencie, sino simplemente están ahí para que sigan actuando. Incluso a lo largo del texto se va viendo cómo cuando en algún momento se hace alusión a algo que parezca atentar contra la libertad de expresión, se incluye siempre una coletilla, un segundo apartado o un punto y aparte donde deja muy claro que sólo los órganos jurisdiccionales podrán tomar y ejecutar estas decisiones cuando estemos ante un supuesto que pudiera atentar contra la libertad de expresión, de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
Por tanto, desde nuestro Grupo y en este aspecto no vemos que con la lectura del texto se vaya más allá de lo que, a lo mejor, en un momento dado se quiere hacer ver. Usted ha dicho que quizá lo que habría que añadir era una modificación o una aclaración, y yo le decía que también siempre es interesante en el debate parlamentario introducir esas aclaraciones que están en el espíritu de ley , pero que, a lo menor, en una lectura rápida puede no quedar muy claro.
Otro aspecto que ha comentado es el de los proveedores intermediarios y la autoridad que tenían respecto a si se consideraba ilegal alguna página o actividad que se realizara en la red. En el mundo físico eso también existe, si en un centro comercial hay una tienda que, por ejemplo, blanquea dinero y la autoridad judicial lo denuncia, el responsable de ese centro comercial no puede mirar hacia otro lado, es consciente y de alguna manera tendrá que tomar partido en esa situación, cuando se detecta que en su centro comercial existe un chiringuito que está llevando a cabo actividades irregulares. En ese mismo sentido creo que se está manifestando la ley.
Con esto quiero decir que, haciendo una especie de síntesis y de resumen del anteproyecto, no hay tantas obligaciones legales. En concreto hay tres, por un lado el artículo 9, que obliga a que el prestador de servicios que ya esté inscrito en un registro mercantil o en otro registro público anteriormente, ahora en estos momentos cuando aparece en Internet comunique su dirección y su dominio de Internet. Por otro está la obligación del artículo 10 para todo prestador de servicios de poner los datos, que se identifique. De hecho, en estos momentos cuando entramos en muchas páginas de muchas tiendas, ellos mismos te ponen un apartado para que pinches, donde te dicen quiénes somos y se identifican, precisamente para darle esa garantía al usuario y que éste sepa que cuando está entrando en ese comercio no hay una suplantación de personalidad, sino que ese señor es quien dice ser. Y la tercera obligación legal es la de no enviar spam , un tema que usted comentaba al final de su intervención.
Sobre esta cuestión por la lectura del anteproyecto la ley permite toda clase de comunicaciones comerciales bajo cualquier forma que se realice, mediante el uso de Internet u otros medios electrónicos. Es decir, en este sentido no pone ninguna traba, donde sí que impone ciertas limitaciones es cuando estamos hablando del correo electrónico o de un medio de comunicación individual. ¿Por qué? Usted nos comenta que está la Ley de Protección de Datos, efectivamente, pero es que la obligación de dicha ley es precisamente proteger los datos. De hecho, en el artículo 19 se afirma que lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Protección de Datos. Es decir, lo que dice esta ley sigue siendo vigente en este anteproyecto de ley. ¿Por qué? Porque su obligación es proteger que los datos de un usuario no circulen por cualquier sitio, no se haga mal uso de ellos, incluso, proteger los derechos del usuario en un momento dado de saber para qué se están utilizando y poderlos modificar o suprimir. Luego, en este sentido no colisiona con la Ley de Protección de Datos. Pero es que en el caso del spam, el envío masivo de mensajes publicitarios por correo electrónico no solicitados, aquí hay una característica que es muy específica y que, por tanto, la Ley de Protección de Datos no recoge, como es que cuando un comercio recoge mis datos y los va a utilizar para enviarme e-mail o propaganda por buzoneo a mi casa, lo que está claro es que la publicidad que echan en el buzón de casa a mí no me supone ningún coste, pero cuando esa publicidad me la introducen en mi correo electrónico individual para mí sí que tiene un coste. ¿Por qué? Porque me lleva más tiempo del que yo quisiera cuando bajo el correo electrónico por Internet, y ese tiempo de más yo lo pago. Entonces aquí ya hay una diferencia, la Ley de Protección de Datos protege la circulación de datos en un sitio como en otro, de acuerdo, pero por qué el spam sí que tiene en cuenta esa característica, porque hay un coste adicional por parte del destinatario que, además, no la ha pedido y, por lo tanto, se ve con un coste añadido por el tiempo en la bajada de Internet. Y hay otro dato muy importante que tenemos que tener en cuenta, y es que muchas veces la cuenta de correo electrónico que tiene un usuario no es excesivamente amplia y, por lo tanto, la llegada de ese correo no solicitado puede colapsarlo impidiendo la entrada de otros mensajes, que son los que este señor verdaderamente está esperando o tiene urgencia por leer, puesto que lo otro no lo ha pedido.
En ese aspecto tenemos que ser muy cuidadosos y respetuosos. Usted sabe que respecto a la cuestión del spam en el anteproyecto original se contemplaba la lista de exclusión, el lot out?, que luego fue modificado precisamente por las solicitudes -igual que han sido recogidas muchas de sus observaciones- de las asociaciones de usuarios que reclamaban y se quejaban de que para ellos esa llegada de correo no era tan neutral o tan aséptica como cuando abres el buzón. Y, de hecho, es curioso porque decimos que el buzón de correo de casa como no pagamos por él nos da igual que nos pongan tres o cuatro papeles más, pero, por ejemplo, yo este verano he estado en Barcelona y me ha llamado la atención que en algunas casas, en la puerta donde está situado el timbre del portero automático hay un cartelito donde se dice no se admite correo comercial . Me molesté en preguntar por qué y me decían que les llenan los buzones de papeles y no cabe la correspondencia.
Con esto quiero decir que el usuario ya empieza a sentirse molesto. Pero, como eso no conlleva problemas económicos, ni impide que le entre la correspondencia urgente, tampoco es necesario adoptar medidas, aunque algunos ya sí empiezan a quejarse.
En el caso de Internet, está clarísimo que sí hay un coste añadido y, además, el peligro de colapsar la cuenta de correo. De ahí que, por eso, sea importante el que, en lugar de la lista de inclusión, se opte por la lista de exclusión, por el optim, es decir, que sea el propio usuario el que, por ejemplo, queriéndose comprar un coche, sea el que solicite que le manden información sobre coches. Y entonces, sí, porque es algo en lo que el usuario está interesado, distinto a recibir la propaganda de esa manera, indiscriminadamente.
Para terminar, quisiera puntualizar algún aspecto, porque usted ha comentado que había una contradicción. En la Ley de Protección de Datos se dice que el individuo tendrá que dar su consentimiento inequívoco y solamente cuando se trata de datos muy sensibles, muy especiales, como son los relativos al sexo, la raza, la ideología es cuando tiene que dar el consentimiento expreso. Nuestro Grupo de la lectura del anteproyecto no entiende que al hablar del span y se pida el consentimiento expreso es que se esté haciendo un paralelismo con que sean datos especiales, de aquel tipo. Nosotros valoramos que el hecho de que se les pida el consentimiento expreso no es debido a que se manejen datos de tipo racial y sexo, que en este caso no procede, pero sí que se dará el mismo tratamiento precisamente por lo que ya he comentado, por el gasto añadido y el colapso de la cuenta personal, caso en el que sujeto sí tendría que dar ese consentimiento expreso. Digo esto porque quizás usted lo interpreta de una manera y parece que nuestro Grupo de otra.
De todas formas, muchas gracias por su información. Le aseguro que lo vamos a ver con mucho detenimiento y, en la medida en que sea posible, trataremos de que sea un texto flexible, a fin de que ni usuarios ni comerciantes tengan que verse perjudicados.
Muchas gracias.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, Senadora Delgado.
Para responder a los portavoces de los grupos parlamentarios, tiene la palabra el señor Uriarte.

El señor URIARTE LANDA ( Director de Relaciones Institucionales y Asuntos Legales de AECE): Muchas gracias.
Voy a intentar responder a todas las preguntas que sus señorías me han formulado, agrupándolas por temas.
En relación con los deberes que me han impuesto, que tendría que hacer una nota sobre las materias que son de necesaria regulación y cuáles no y sobre las que sería totalmente innecesario, me apunto esta cuestión, que ya realizaré. No obstante, les puedo adelantar que sería muy necesaria la regulación del régimen de prestadores de servicios e intermediarios. En cuanto a la contratación a distancia, como ya he mencionado anteriormente, ya existe una regulación de contratación de servicios en productos a distancia. En este caso, habría que ver de qué forma chocan o no tanto la directiva como la legislación existente en España, eso siempre sin discriminar un canal de venta respecto a otro canal de venta.
Respecto al artículo 11 y las obligaciones a que el mismo hace referencia, estoy de acuerdo en que es necesario imponer este tipo de obligaciones a los prestadores de servicios, pero la Directiva sólo determina como sujetos pasivos de dichas obligaciones a los prestadores de servicios que actúan como intermediarios; no dice que sean todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En este sentido, parece que este artículo extiende el ámbito subjetivo de esta obligación a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
Respecto al dato referente al 54 por ciento de empresas de comercio electrónico que no ofrecen seguridad en sus páginas web, este dato se refiere a la protección de datos en la comunicación, es decir, entre el ordenador del destinatario del servicio y el servidor. Creo que lo que debe procurar la tienda es proteger a sus servidores y tenerlos protegidos de tal forma que no se pueda acceder a los mismos.
Respecto a sí debe encriptarse o no la información que va desde el ordenador del destinatario del servicio hasta el servidor de la empresa, eso sería más o menos como cuando uno manda una carta y el destinatario tendría que asegurarle el encriptarla y protegerla para que le llegue. Es cierto que electrónicamente se puede hacer que el envío de dicha información desde el servidor del cliente hasta el servidor de la tienda se pueda proteger pero creo que el símil es real, por ejemplo, cuando se rellena un catálogo eligiendo una serie de productos y se envía el formulario de respuestas a la tienda, caso en el que ésta tendría que proteger también ese pedido. Más bien, creo que esa función correspondería al prestador de servicios intermediario, Correos o cualquier otra empresa que se dedique al envío de esos sobres. Y en el caso electrónico sucede algo similar, es decir, los que se tendrían que ocupar de esa seguridad debieran ser los intermediarios, aunque también es cierto, como ya he dicho, que la informática y las telecomunicaciones permiten hacer eso, lo que se supone que es un avance.
Respecto a lo expuesto sobre si la Ley Orgánica de Protección de Datos debiese o no agilizar el procedimiento para determinar si una persona ya no quiere recibir más comunicaciones comerciales, esta cuestión está regulada en el Real Decreto que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos y en el mismo se establece como una de las condiciones para que el titular de esos datos pueda ejercitar los derechos de rectificación, cancelación o acceso el deber de identificarse, y esa identificación se hace bien mediante la presentación de fotocopia del DNI, bien mediante una carta certificada. Posiblemente, habría que elaborar un procedimiento de agilización, porque cuando una empresa recibe una solicitud para ejercitar esos derechos también debería tener la seguridad de que el que está pidiendo que se realice esa modificación sea realmente quien dice ser.
Sobre el span y la Ley Orgánica de Protección de Datos, el correo electrónico tiene como base y fundamento el dato de carácter personal, dato que entendemos que debe ser tratado y regulado por esta Ley.
Respecto al coste del recibo de e-mails, eso puede ser o puede no ser. Por ejemplo, para un servicio de correo de web-mail, el destinatario no está descargando todos los correos en el disco duro de su ordenador sino que cuenta con un servidor que le está proveyendo de ese servicio de web-mail y es en ese servidor donde se están descargando esos correos.
Respecto a si la capacidad de esos servidores es grande o no, actualmente hay ofertas comerciales que gratuitamente ofrecen hasta 10 megas de memoria para poder almacenar esos correos electrónicos. Yo tengo en mi cuenta de correo aproximadamente unos 100 ó 200 correos y no pasa absolutamente nada, y ninguno de ellos es que no lo haya solicitado.
Sobre el span, las listas optim o las listas off out, voy a hacer referencia a lo que el Director de la Agencia de Protección de Datos manifestó en una comparecencia que realizó antes de verano y lo que contempla el artículo 10 de la Directiva sobre venta a distancia. Este artículo dice que los Estados miembros velarán porque las técnicas de comunicaciones a distancia distintas de las mencionadas en el apartado anterior -se está refiriendo en el apartado anterior a las llamadas automáticas y al fax-, cuando permitan una comunicación individual, sólo podrán realizarse a falta de oposición manifiesta del consumidor.
Por su parte, en la comparecencia del Director de la Agencia de Protección de Datos también se le preguntó sobre este tema, sobre qué medidas, en su opinión, no sólo desde el punto de vista de la legislación, por el trabajo que está realizando en la Agencia, cree que se deberían impulsar, por un lado, para que las empresas pudiesen realizar el legítimo comercio al que tienen derecho dirigiéndose a los usuarios que realmente quieren recibir esa información, pero protegiendo también, por otro lado, a los usuarios que no quieren figurar en lista alguna. Y el Director de la Agencia de Protección de Datos dijo que hay varios sistemas, pero quizás el más sencillo sea que las diversas listas que se vayan creando se refundan en una única, que pudiera ser gestionada por la propia Administración, de forma que se facilite el acceso a todos. Y creía que eso es importante para aquellos que no pertenecen a la Unión Europea, a los que no se puede exigir el cumplimiento de nuestra normativa aunque quieran cumplirla. Indudablemente, la lista única servirá para cumplir la Ley. ¿Cómo alguien que está en Argentina y que ofrece productos o envía publicidad a ciudadanos españoles, que pueden consultar tantas listas, sin ni siquiera saber dónde están registradas? Tan solo podría hacerse con una lista única, que podría gestionarla la administración, aunque siempre se puede pensar en otras fórmulas. Esta es la opinión y el parecer del Director de la Agencia de Protección de Datos, quien también nos ha hecho constar personalmente que a él no le parece un mal sistema y que se puede llevar a cabo.
También quisiera señalar cómo está regulado el tema del envío de comunicaciones comerciales en el resto de proyectos que he consultado. Por ejemplo, en el proyecto de ley alemán no se regula este tema, sino en la Ley de Competencia Desleal.
En Francia, por ejemplo, se prohíbe que se envíen comunicaciones comerciales a las personas que se hayan inscrito en una lista de exclusión y se prevé que esta lista sea regulada mediante un Real Decreto. En Luxemburgo se permite el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas siempre y cuando esté identificado el emisor de forma inequívoca. En Austria se crea una lista de exclusión voluntaria gestionada por la Agencia de Protección de Datos austriaca. Y en Dinamarca solamente se dice que las comunicaciones comerciales tienen que estar claramente identificadas. Es decir, también aquí nos encontramos con que cada país, más o menos, está adoptando una forma diferente de regulación, aunque principalmente se inclinan hacia las listas de exclusión voluntaria.
Aquí en el anteproyecto de ley no se dice nada respecto de este tema. Únicamente se dice que es necesario el consentimiento expreso para el envío de estas comunicaciones comerciales. Si bien es cierto que solamente se está refiriendo a lo que es el envío de comunicaciones comerciales. Pero esta facultad de utilizar datos de carácter personal para enviar comunicaciones comerciales también está regulada en la Ley Orgánica de Protección de Datos. El artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Datos regula la utilización de datos de carácter personal para el envío de comunicaciones comerciales.
Otra observación que quería hacer es que el anteproyecto no diferencia si estas comunicaciones comerciales se están refiriendo únicamente a cuando el destinatario es una persona física o a cuando es una persona jurídica. Sí se aprecian estas diferencias tanto entre la Ley Orgánica de Protección de Datos como en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información.

La señora PRESIDENTA: Muchas gracias, señor Uriarte.
¿Si algún Senador a título individual quiere formularle alguna cuestión puede hacerlo? (Pausa.)
Le damos las gracias por su condensada comparecencia. Estaremos muy atentos cuando nos llegue el "Diario de Sesiones". Esté seguro de que nos va a servir de mucho.
Muchas gracias.

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